Motu proprio Catholica Ecclesia sobre las Abadías no dependientes de alguna Diócesis
PABLO VI
CARTA APOSTÓLICA EN FORMA MOTU PROPRIO
CATHOLICA ECCLESIA
REORDENAMIENTO DE LAS ABADÍAS NO DEPENDIENTES DE ALGUNA DIÓCESIS
La Iglesia católica, que «avanza juntamente con toda la humanidad, experimenta la suerte terrena del mundo, y su razón de ser es actuar como fermento y como alma de la sociedad, que debe renovarse en Cristo y transformarse en familia de Dios» (CONC. VAT. II, Const. past. sobre la Iglesia en el mundo actual Gaudium et spes, n. 40: AAS 58 (1966), p. 1058), ejercitará su misión a favor de los hombres tanto más válidamente cuanto más solícitamente se demostrará atenta a reformas las propias estructuras, teniendo en cuenta también la evolución de los pueblos.
Por eso, habiendo expresando el Concilio Vaticano II el deseo de que los monjes –respetando el carácter del propio instituto– renueven las antiguas y benéficas tradiciones y las adapten a las actuales exigencias de las almas, y además que «los Institutos religiosos, que por regla asocian estrechamente la vida apostólica al oficio coral y a las observancias monásticas» (CONC. VAT. II., Decr. sobre la adecuada renovación de la vida religiosa Perfectae caritatis, n. 9: AAS 58 (1966), p. 706) armonicen su género de vida con las exigencias del apostolado que a ellos conviene, y puesto que para realizar el fin propio una Diócesis debe manifestar con evidencia la naturaleza de la Iglesia en la porción del pueblo de Dios que la compone (CONC. VAT. II, Decr. sobre la misión pastoral de los Obispos en la Iglesia Christus Dominus, n. 22: AAS 58 (1966), p. 683), la esperanza de un porvenir mejor se hará mucho más sólida si la venerable institución de la vida monástica será fielmente conservada y resplandecerá cada vez más en su espíritu auténtico.
Por lo demás este cambio no disminuye la autoridad y «los excelsos méritos que se granjearon en la Iglesia y en la sociedad a largo de los siglos» (CONC. VAT. II., Decr. sobre la adecuada renovación de la vida religiosa Perfectae caritatis, n. 9: AAS 58 (1966), p. 706) los instituos regulares que han florecido desde el tiempo de los Santos Padres y los Institutos monásticos, particularmente aquellos que han asumido el nombre del fundador Benedicto y, además de leyes santísimas, también una admirable eficacia en el plano de la acción y de la paciencia para el bien de los hombres. En efecto, cuando el imperio romano estaba yendo a la ruina y los bárbaros invadían en masa sus provincias y cuando la misma Roma se presentaba «con los muros arrasados, las casas saqueadas, las iglesias destruidas por la tempestad» (S. GREGORIO M. Dialogorum, 1, II, 15: PL 66, 162), los monjes con la cruz, el libro y el arado han amansado estos pueblos rudos y rebeldes y fueron para la Iglesia católica una validísima protección y defensa.
Siendo por tanto «primordial oficio de monjes tributar a la Divina Majestad un humilde y noble servicio dentro de los claustros del monasterio, ya se consagren íntegramente, en vida retirada, al culto divino, ya emprendan legítimamente alguna obra de apostolado o de caridad cristiana» (CONC. VAT. II., Decr. sobre la adecuada renovación de la vida religiosa Perfectae caritatis, n. 9: AAS 58 (1966), p. 706) ha parecido oportuno revisar algunas normas canónicas, que regulan las Abadías no dependientes de alguna Diócesis.
Por eso, después de haber oído a los Dicasterios de la Curia Romana competentes y después de haber examinado atentamente sus pareceres, con ciencia cierta y en virtud de Nuestra suprema y apostólica autoridad, hemos decidido publicar las siguientes normas referentes a las Abadías no dependientes de alguna Diócesis, abrogando al mismo tiempo las prescripciones en vigor que en cualquier modo fuesen contrarias a tales normas.
1. En adelante ya no serán erigidas Abadías no dependientes de alguna Diócesis (Cf. CIC can. 319 § 1), salvo circunstancias particularísimas, que se resuelven según el bien de las almas, no aconsejen otra cosa.
2. Después de haber oído el parecer de la Conferencia episcopal interesada, las Abadías non dependientes de alguna Diócesis actualmente existentes, excluidas aquellas reguladas por un derecho particular (Cf. ib. § 2), sean definidas más idóneamente en cuanto al territorio o sean transformadas en otras circunscripciones eclesiásticas, según las normas establecidas por el Concilio Vaticano II (CONC. VAT. II, Decr. sobre la misión pastoral de los Obispos en la Iglesia Christus Dominus, n. 22: AAS 58 (1966), p. 684).
3. La Abadía no dependiente de alguna Diócesis, cuyo territorio haya sido convertido totalmente en otra circunscripción eclesiástica, será regulada por el derecho común o por un derecho particular, según lo que haya establecido la Sede Apostólica para cada caso.
4. No se confiera a los Abades la plenitud del Sacramento del Orden con la consagración episcopal, a menos que no la requieran la autoridad espiritual y el estado particular de la Abadía que se extiende sobre una porción del Pueblo de Dios (Cf ib. N. 11: l.c., p. 677).
Cuanto ha sido por Nosotros decretado con este Motu proprio para toda la Iglesia, ordenamos que sea estable y ratificado, no obstante cualquier disposición contraria, incluso digna de especialísima mención.
Dado en Roma, en San Pedro, el 23 de octubre de 1976, décimo cuarto año de Nuestro Pontificado.
PAULO PP. VI
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Traducción de lexicon canonicum, para uso didáctico (texto original en latín y en italiano)