Impedimentos matrimoniales

Son circunstancias tipificadas por el derecho que inhabilitan para que una persona pueda contraer matrimonio válidamente. La autoridad de la Iglesia establece los impedimentos mediante la declaración de que una circunstancia hace nulo el matrimonio por derecho divino, o bien determinando por derecho eclesiástico otras circunstancias que causan el mismo efecto.

Se distingue entre impedimentos públicos, que pueden probarse en el fuero externo, e impedimentos ocultos, que no pueden probarse, o que en la práctica no se han divulgado.

La autoridad eclesiástica competente puede dispensar de los impedimentos de derecho eclesiástico en un caso particular, en el fuero externo si es un impedimento público, o en el fuero interno, sacramental o no.

Los impedimentos son los siguientes:
a) edad: el varón debe haber cumplido 16 años y la mujer 14, con el fin de garantizar un mínimo de madurez física y psicológica; se puede dispensar;
b) impotencia para realizar el acto conyugal, si es cierta, antecedente y perpetua; no se puede dispensar. No se debe confundir con la esterilidad;
c) vínculo: por estar comprometido por el vínculo de un matrimonio anterior; se fundamenta en la unidad, y no es dispensable;
d) disparidad de cultos: entre un bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella, y un no bautizado; se dispensa en determinadas condiciones;
e) orden sagrado: quien ha recibido las órdenes; la dispensa está reservada a la Sede Apostólica y suele ir unida a la dispensa de las obligaciones del celibato y la pérdida de la condición clerical;
f) voto: quien está ligado por voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso; su dispensa lleva consigo la salida del instituto;
g) rapto: entre quien rapta y la mujer raptada, salvo que esta lo acepte en libertad; se podría dispensar;
h) crimen: por matar al cónyuge de la otra parte o al propio; la dispensa se reserva a la Sede Apostólica;
i) parentesco: consanguinidad (línea recta y colateral hasta primos hermanos, sólo dispensable en este último caso), afinidad (línea recta entre un cónyuge y los consanguíneos del otro), pública honestidad (por matrimonio inválido con vida en común o concubinato público y notorio: inválido en la línea recta entre una parte y los consanguíneos de la otra) y parentesco legal (por adopción legítima, hace nulo el matrimonio en línea recta o en segundo grado de línea colateral).

Fuentes: CIC cc. 1073-1094

Voces relacionadas: CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL, IMPEDIMENTO DE DISPARIDAD DE CULTOS, MATRIMONIO, NULIDAD DEL MATRIMONIO, PROPIEDADES ESENCIALES

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