Nulidad

Es la falta de idoneidad del acto jurídico para producir los efectos jurídicos que se pretenden con su realización. La nulidad es distinta de la mera inexistencia del acto, pues la primera se da como consecuencia de leyes invalidantes o inhabilitantes, que expresamente establecen la nulidad por un defecto de forma, un vicio en la realización del acto, la falta de algún requisito en el autor, o un elemento previsto por la ley, cuando son necesarios para la validez.

Las leyes que determinan los elementos constitutivos esenciales de las instituciones o de los actos jurídicos no son dispensables; sí pueden serlo las leyes irritantes o inhabilitantes, que también admiten la sanación posterior al acto, por convalidación mediante un acto de la autoridad o por la prescripción a causa del paso del tiempo.

La nulidad puede ser absoluta, que puede ser declarada ex officio porque hay un bien público que proteger, o relativa, que se obtiene a petición de la parte interesada. También se distingue entre nulidad sanable e insanable: en el primer caso se entiende que al acto no le pueden faltar ninguno de sus elementos esenciales. Se habla de nulidad total o parcial: en el segundo caso puede haber acto válido, con una cláusula nula. En la nulidad latae sententiae el acto de la autoridad sería declarativo, y en la nulidad ferendae sententiae constitutivo.

Fuentes: CIC cc. 10, 86

Voces relacionadas: ACTO ADMINISTRATIVO, NORMA ADMINISTRATIVA, NULIDAD DEL MATRIMONIO

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