La indisolubilidad del matrimonio y el Concilio de Trento: un artículo clarificador

Entre las aportaciones del Concilio de Trento a la doctrina y disciplina canónica acerca del del matrimonio, destaca su afirmación de la indisolubilidad en el canon 7 sobre el sacramento del matrimonio, en la sesión XXIV. En alguna ocasión, también recientemente, se han levantado dudas acerca de si dicho canon tiene un valor doctrinal o disciplinar. En un documentado artículo de Nicolás Álvarez de las Asturias, profesor de Historia del Derecho Canónico en la Universidad San Dámaso (Madrid), se propone una interpretación sobre el valor del canon 7 [1].
El contexto en que actualmente se plantea esta cuestión es el debate sobre el matrimonio, y en concreto sobre la pastoral con personas que, permaneciendo un primer vínculo matrimonial válido, se han divorciado y vuelto a casar civilmente, y su acceso a los sacramentos de la confesión y la Eucaristía.
Como escribe Álvarez de las Asturias, “plantear la posibilidad de disolver matrimonios ratos y consumados exigía necesariamente clarificar el alcance de la doctrina de la Iglesia acerca de la indisolubilidad de este tipo de matrimonios. ¿Se estaba ante una afirmación dogmática o puramente disciplinar? En la solución de esta respuesta, la interpretación del canon 7 del Concilio de Trento sobre el sacramento del matrimonio resultaba determinante”.
La cuestión que se trataba de definir en Trento era si el adulterio era causa de disolución del vínculo matrimonial, que permitía, por tanto, contraer nuevo matrimonio. Y, a la vez, cuál era el “tipo de intervención que debería esperarse del Concilio a este respecto, si doctrinal o meramente disciplinar”.
La discusión se resolvió en favor de la naturaleza doctrinal del canon 7 por un doble motivo: “la relación de la cuestión con la afirmación —indudablemente doctrinal— del carácter sacramental del matrimonio (con consecuencias evidentes para la fundamentación de la indisolubilidad), y la conclusión del canon con la formulación del anatema que, como queda patente en las Actas, se quería reservar para las cuestiones doctrinales”. Además, reforzaba el carácter doctrinal la referencia al acierto de la Iglesia en la interpretación escriturística de la “excepción” por adulterio.
El estudio realizado por Álvarez de las Asturias, con abundante aparato crítico, muestra que las enseñanzas del concilio de Trento se han de interpretar “en sentido doctrinal y en continuidad con la reflexión precedente”, y que “la significación sacramental otorgaba al vínculo conyugal una indisolubilidad absoluta. Por ello, toda circunstancia, por grave que fuera, ocurrida con posterioridad a la constitución del vínculo sacramental, no afectaba a la propiedad de la indisolubilidad”.
El artículo pone el pasaje tridentino en el contexto de la tradición precedente al Concilio de Trento y de su recepción posterior, buscando mostrar también la base en que se fundamenta “la justificación expresada por san Juan Pablo II al declarar como verdad definitiva la indisolubilidad absoluta de los matrimonios ratos y consumados. Concretamente, responder al común y continuo sentir de la Iglesia” (cfr. Discurso a la Rota Romana, 21/01/2000, n. 8).
El historiador describe el llamado “proceso de cristianización del matrimonio” en la historia, “entendido como la progresiva toma de conciencia tanto de los contenidos específicos del matrimonio natural como de las consecuencias de su elevación a la dignidad de sacramento”. En ese proceso, “conducido bajo la guía del Espíritu Santo, concurren según su modo específico tanto la teología como el magisterio eclesiástico”, y llevó a hacer posible “a teólogos y canonistas del siglo XII en adelante, elaborar una doctrina sobre la que se fundaron las primeras declaraciones magisteriales”.
Un hito importante en ese proceso es el Decreto de Graciano, en el que se reserva “la noción de matrimonio rato para los matrimonios sacramentales que, una vez consumados, serían completamente indisolubles”, y se afirma que “ninguna situación sobrevenida a la constitución del matrimonio puede romperlo. Las posibles soluciones deberán moverse, pues, en el terreno de la separación, pero nunca en el de la disolución del vínculo”.
Así lo entendieron posteriormente los decretistas y el derecho pontificio de estos siglos. Y a similar conclusión llegaron las síntesis teológicas del momento, cuya gran aportación fue “la precisación de la significación sacramental del matrimonio”, y fundamentar el caracter absoluto de la indisolubilidad en “la asunción de la naturaleza humana por parte del Verbo”.
El estudio sobre los precedentes, que hemos resumido aquí de modo sintético, concluye con la afirmación de que la consolidación definitiva de la doctrina sobre el matrimonio “se opera con la promulgación del Liber Extra (1234)”.
En cuanto a la recepción del canon 7, el profesor Álvarez de las Asturias parte de que, para la interpretación y recepción de un texto conciliar, tiene gran importancia el magisterio pontificio posterior, “guía auténtica para su correcta recepción por parte de la comunidad”. En el caso de Trento, además, enseguida se adoptaron medidas “para garantizar una interpretación literal de cuanto se había determinado en la asamblea conciliar” y, más allá de algunas discusiones sobre su carácter dogmático, “la recepción de Trento es de una absoluta continuidad”.
Una manifestación de lo anterior son las profesiones de fe elaboradas para rubricar los intentos de unión entre la Iglesia católica y las distintas Iglesias orientales. En la de Urbano VIII, acerca del matrimonio se exigía “no sólo la fe en su carácter de sacramento, sino también en la indisolubilidad absoluta, incluyendo explícitamente los casos de adulterio y herejía y, genéricamente, los restantes”.
También se refleja la recepción del canon 7 en los textos elaborados para aplicar de modo seguro el Concilio de Trento, como el Catecismo romano, que sigue la interpretación tradicional de los principales textos bíblicos. Afirma “la existencia del matrimonio natural, con las mismas propiedades que el sacramental”, y que la relación entre ambos se interpreta “en clave de una intensificación de sus propiedades esenciales junto con, por supuesto, el conferimiento de la gracia sacramental específica”. Al razonar la definición sobre la indisolubilidad, además de la prohibición de la poligamia, el Catecismo habla de “la significación de la unión de Cristo con la Iglesia, propia del sacramento”, y “excluye explícitamente el divorcio por adulterio”.
“El carácter doctrinal del canon 7 explica su recepción. Concretamente, la inclusión de la indisolubilidad absoluta del matrimonio en una profesión de fe y la decisión continuada en el tiempo y sin excepción, de no permitir una praxis contraria a los cristianos orientales en comunión con Roma. Con ello, la investigación realizada muestra con claridad las dificultades que encontraría en la búsqueda de precedentes históricos, cualquier hipótesis que permitiera combinar la claridad doctrinal adquirida sobre cierto aspecto de la vida cristiana y una praxis que permitiera comportamientos contrarios a éste”.
En conclusión, sobre la doctrina del matrimonio, “en el concilio de Trento sólo se puso en discusión la indisolubilidad absoluta del matrimonio sacramental en ciertos casos (de hecho, principal y casi exclusivamente, en el de adulterio). La razón inicial se encuentra en la impugnación al respecto hecha por los reformadores protestantes, a la que se añadirá posteriormente la diversa praxis al respecto por parte de las Iglesias orientales”.
En el curso de la discusión conciliar “se pusieron de manifiesto tanto las dificultades de los textos bíblicos cuanto las diversas aproximaciones patrísticas y sobre todo disciplinares. También las razones prudenciales”. Aunque la formulación del canon 7 es por eso articulada, “confirma, sin embargo, la solución dada en las síntesis medievales”, y “con la explícita referencia al fundamento bíblico de su enseñanza, da, de modo indirecto, una confirmación de la interpretación eclesial en favor de la indisolubilidad”.
Todo el proceso histórico relacionado con este canon sobre la indisolubilidad, que el autor documenta con abundantes fuentes, fundamenta con claridad “su calificación de verdad de fide tenenda. Calificación que manifiesta la madurez en la inteligencia de la fe respecto a esta verdad”.
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[1] Si quis dixerit, ecclesiam errare, cum docuit et docet, iuxta evangelicam et apostolicam doctrinam, propter adulterium alterius coniugum matrimonii vinculum non posse dissolvi, et utrumque, vel etiam innocentem, qui causam adulterio non dedit, non posse aliud matrimonium contrahere, moecharique eum, qui dimissa adultera aliam duxerit, e team, quae dimisso adultero, alii nupserit, anathema sit (Concilio de Trento, Sesión XXIV, Cánones sobre el sacramento del matrimonio, 7)
Datos del artículo: N. ÁLVAREZ DE LAS ASTURIAS, El Concilio de Trento y la indisolubilidad del matrimonio: reflexiones hermenéuticas acerca del alcance de su doctrina, en Revista Española de Teología 75 (2015), pp. 15-41.
Tags: Concilio de Trento, Indisolubilidad del matrimonio, Matrimonio, Sínodo de Obispos