Síntesis de la nueva disposición sobre la erección de institutos diocesanos

El Papa Francisco ha establecido a través de un rescripto que, desde el próximo 1 de junio, para erigir un instituto diocesano de vida consagrada será necesaria la previa consulta a la Santa Sede, bajo pena de nulidad del decreto de erección del Instituto.
¿Qué dispone el can. 579 sobre los institutos de derecho diocesano?
Que todos los obispos pueden erigir institutos de vida consagrada en la propia diócesis, siempre que se haya consultado previamente a la Sede Apostólica.
¿Cuál es la novedad?
Describir la finalidad de esa consulta previa, reafirmar con claridad que es obligatoria, y establecer que, si no se realiza, el decreto de erección es nulo.
¿Por qué esta disposición?
Para ayudar al obispo en la valoración de la decisión, y evitar que se establezcan nuevos institutos a nivel diocesano sin el suficiente discernimiento sobre el carisma y las concretas posibilidades reales de desarrollo.
El Concilio Vaticano II recomendaba: En la fundación de nuevos Institutos ha de ponderarse maduramente la necesidad, o por lo menos la grande utilidad, así como la posibilidad de desarrollo, a fin de que no surjan imprudentemente Institutos inútiles o no dotados del suficiente vigor (cfr. Perfectae caritatis n. 19).
Consulte la traducción al español del rescripto sobre el can. 579
¿Qué es un instituto de vida consagrada?
¿Qué es un rescriptum ex audientia?
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