Motu proprio «Como una madre amorosa» sobre la remoción de los obispos (traducción)
CARTA APOSTÓLICA
EN FORMA DE «MOTU PROPRIO»
DEL SUMO PONTÍFICE
FRANCISCO
COMO UNA MADRE AMOROSA
Como una madre amorosa la Iglesia ama a todos sus hijos, pero cuida y protege con un afecto particularísimo a los más pequeños e indefensos: se trata de una tarea que Cristo mismo confía a toda la Comunidad cristiana en su conjunto. Siendo consciente de esto, la Iglesia dedica un cuidado vigilante a la protección de los niños y de los adultos vulnerables.
Esta tarea de protección y de cuidado corresponde a toda la Iglesia, pero es especialmente a través de sus Pastores que aquella debe ser realizada. Por lo tanto los Obispos diocesanos, los Eparcas y aquellos que tienen la responsabilidad de una Iglesia particular, deben poner particular diligencia en proteger a quienes son los más débiles entre las personas a ellos confiadas.
El Derecho canónico ya prevé la posibilidad de la remoción del oficio eclesiástico “por causas graves”: esto se refiere también a los Obispos diocesanos, a los Eparcas y a quienes a ellos están equiparados por el derecho (cfr can. 193 §1 CIC; can. 975 §1 CCEO). Con la presente Carta deseo precisar que entre las llamadas “causas graves” está incluida la negligencia de los Obispos en el ejercicio de su oficio, en particular por lo que se refiere a los casos de abusos sexuales realizados contra menores y adultos vulnerables, previstos por el MP Sacramentorum Sanctitatis Tutela, promulgado por san Juan Pablo II y modificado por mi querido predecesor, Benedicto XVI. En tales casos se observará el siguiente procedimiento.
Artículo 1
§ 1. El Obispo diocesano o el Eparca, o aquel que, aunque sea a título temporal, tiene la responsabilidad de una Iglesia particular, o de otra comunidad de fieles a ella equiparada a tenor del can. 368 CIC y del can. 313 CCEO, puede ser legítimamente removido de su cargo, si por negligencia ha realizado u omitido actos que hayan provocado un daño grave a otros, tanto si se trata de personas físicas, como si se trata de una comunidad en su conjunto. El daño puede ser físico, moral, espiritual o patrimonial.
§ 2. El Obispo diocesano o el Eparca puede ser removido solamente si objetivamente ha faltado de manera muy grave a la diligencia que le exige su oficio pastoral, también sin grave culpa moral por su parte.
§ 3. En el caso de que se trate de abusos a menores o adultos vulnerables es suficiente que la falta de diligencia sea grave.
§ 4. Al Obispo diocesano y al Eparca se equiparan los Superiores Mayores de los Institutos religiosos y de las Sociedades de vida apostólica de derecho pontificio.
Artículo 2
§ 1. En todos los casos en los que haya serios indicios de lo previsto en el artículo precedente, la competente Congregación de la Curia romana puede iniciar una investigación sobre la cuestión, informando al interesado y dándole la posibilidad de producir documentos y testimonios.
§ 2. Al Obispo se le dará la posibilidad de defenderse, cosa que podrá hacer con los medios previstos por el derecho. Todos los pasos de la investigación le serán comunicados y se le ofrecerá siempre la posibilidad de reunirse con los Superiores de la Congregación. Dicho encuentro, si el Obispo no toma la iniciativa, será propuesto por el dicasterio mismo.
§ 3. Una vez recibidos los argumentos presentados por el Obispo la Congregación puede decidir una investigación suplementaria.
Artículo 3
§ 1. Antes de tomar su decisión la Congregación podrá reunirse, si resulta oportuno, con otros obispos o Eparcas pertenecientes a la Conferencia episcopal, o al Sínodo de los Obispos de la Iglesia sui iuris, de la que forma parte el Obispo o el Eparca interesado, con el fin de dialogar sobre el caso.
§ 2. La Congregación toma sus decisiones reunida en Sesión ordinaria.
Artículo 4
Cuando considere oportuna la remoción del Obispo, la Congregación establecerá, según las circunstancias del caso, si:
1°. dar, en el tiempo más breve posible, el decreto de remoción;
2°. exhortar fraternalmente al Obispo a presentar su renuncia en un plazo de 15 días. Si el Obispo no da su respuesta en el plazo previsto, la Congregación podrá emitir el decreto de remoción.
Artículo 5
La decisión de la Congregación de la que tratan los arts. 3-4, debe ser sometida a la aprobación específica del Romano Pontífice, Quien, antes de tomar una decisión definitiva, se hará aconsejar por un Colegio de Juristas, designados a tal fin.
Todo esto que he decidido con esta Carta Apostólica en forma de Motu Proprio, ordeno que sea observado en todas sus partes, no obstante cualquier cosa en contrario, aun digna de particular mención, y establezco que sea publicado en el comentario oficial Acta Apostolicae Sedis y promulgado en el diario “L’Osservatore Romano” entrando en vigor el día 5 de septiembre de 2016.
En el Vaticano, 4 de junio de 2016
Francisco P.P.
(Traducción de lexicon canonicum, realizada con fines didácticos)
Texto original en italiano (Come una madre amorevole) y en inglés (As a loving mother)
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