Impedimento de disparidad de cultos
Es el impedimento por el que resulta inválido el matrimonio entre una persona bautizada, o recibida en la Iglesia católica, y otra no bautizada. Se fundamenta en la obligación grave de custodiar el bien de la fe, y en el riesgo que podría llevar consigo ese matrimonio para la fe propia y la de los hijos.
Se puede dispensar en las siguientes condiciones:
1) que la parte católica declare que está dispuesta a evitar cualquier peligro de apartarse de la fe, y prometa sinceramente que hará cuanto le sea posible para que toda la prole se bautice y se eduque en la Iglesia católica;
2) que se informe en su momento al otro contrayente sobre las promesas que debe hacer la parte católica, de modo que conste que es verdaderamente consciente de la promesa y de las obligaciones que comporta;
3) que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio, que no pueden ser excluidos por ninguno de los dos.
Corresponde a la conferencia episcopal determinar el modo de hacer estas declaraciones y promesas, y la manera de que quede constancia y se informe a la parte no católica.
Fuentes: CIC cc. 1086, 1125, 1126; Motu proprio “Omnium in mentem” (26-X-2009) art. 3
Voces relacionadas: IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES, MATRIMONIO, NULIDAD DEL MATRIMONIO
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