Administración apostólica

Es el instrumento de gobierno eclesiástico previsto para aquellas situaciones de urgencia, particular gravedad o provecho espiritual, en las que no resulta posible, prudente o conveniente establecer una de las instituciones eclesiásticas ordinarias.

La institución administrada puede ser cualquiera de las previstas por el derecho, pero el supuesto paradigmático es el de la diócesis o circunscripciones equiparadas. La administración apostólica estable se equipara con la diócesis.

El gobierno de una realidad administrada, que puede ser permanente –sin plazo de término– o temporal –con plazo o ad nutum Sanctae Sedis–, lo tiene de modo provisional un oficio vicario del Romano Pontífice (de ahí el nombre de apostólica).

Se distingue entre administración sede plena, cuando continúa en el cargo el titular de la diócesis o institución afectada; y administración sede vacante, cuando ese oficio se encuentra vacante.

La administración apostólica personal, a diferencia de la territorial, es aquella en la que los fieles que se encuentran bajo la jurisdicción vicaria se determinan por un criterio personal.

Fuentes: CIC cc. 368, 371 §2, 413, 419 y 420

Voces relacionadas: ADMINISTRACIÓN APOSTÓLICA PERSONAL, ADMINISTRADOR APOSTÓLICO, CIRCUNSCRIPCIÓN ECLESIÁSTICA, IGLESIA PARTICULAR

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