Potestad ordinaria

Es la potestad de régimen que va unida por el propio derecho a un oficio eclesiástico, de manera que una vez conferida la titularidad del oficio, ipso iure, se atribuye la correspondiente potestad al sujeto.

La materia y el alcance de la potestad ordinaria se definen en la configuración del oficio que lleva aneja la potestad de régimen, no en el acto jurídico del nombramiento.

La potestad ordinaria se extingue, para quien es titular de la misma, al cesar en el oficio al que va unida. A no ser que el derecho disponga otra cosa, queda suspendida cuando legítimamente se apela o se interpone recurso contra la privación o remoción del oficio.

La potestad de régimen ordinaria puede ser propia o vicaria, según lo que determine el ordenamiento para cada oficio.

Con los límites que establece el derecho, la potestad ordinaria puede ser objeto de delegación para algunos casos o para la generalidad de ellos, pues el titular del oficio puede transmitir el ejercicio de sus competencias, conservando la titularidad de la potestad.

Fuentes: CIC cc. 131 §1 y 2, 135 §2 y 3-139, 143, 145 §1

Voces relacionadas: ORDINARIO, POTESTAD DE RÉGIMEN, POTESTAD DELEGADA, POTESTAD EJECUTIVA, POTESTAD JUDICIAL, POTESTAD LEGISLATIVA, POTESTAD PROPIA, POTESTAD VICARIA

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